Una fórmula de financiación alternativa para el cumplimiento de los fines fundacionales, y en ocasiones desconocida por muchas entidades, es el desarrollo de actividades económicas.
De todos es sabido que el artículo 2 de la Ley 50/2002 de 26 de diciembre, de Fundaciones, reza textualmente que:
“1. Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.”
No obstante, aunque pudiera parecer lo contrario, las entidades sin fines lucrativos no están condenadas a lograr el cumplimiento de sus fines únicamente a base del mecenazgo, sino que pueden perseguir dichos fines de interés general a través de actividades económicas que, en esencia, pretenden un beneficio económico, si bien dicho beneficio debe destinarse al cumplimiento de sus fines, siendo estos evidentemente no lucrativos.
El Artículo 24 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, refiriéndose a las actividades económicas establece que:
“1. Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia.
Además, podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades, con arreglo a lo previsto en los siguientes apartados.”
Por tanto, la ley contempla de forma indiscutible la posibilidad de que las fundaciones puedan desarrollar actividades económicas de forma directa, siempre y cuando sean complementarias o accesorias de sus fines fundacionales, y de forma “indirecta”, mediante su participación en sociedades, en cuyo caso podrían desarrollar cualquier tipo de actividad.
Sin embargo, el apartado 2 del citado artículo limita esta última posibilidad en un doble sentido; En primer lugar, establece que las fundaciones sólo podrán participar en sociedades en las que no se responda personalmente de las deudas sociales, y, en segundo lugar, establece la obligación de comunicación al Protectorado en los supuestos de que la participación sea mayoritaria.
Asimismo, la legislación estatal también impone la obligación de ajustar su contabilidad a lo dispuesto en el Código de Comercio, formulando cuentas anuales consolidadas, cuando la fundación se encuentre en cualquiera de los supuestos allí previstos para la sociedad dominante.
Por su parte, el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal, desarrolla las anteriores limitaciones en sus artículos 23 y 24 en el siguiente sentido.
En primer lugar, define qué entiende por actividades propias y actividades mercantiles, estableciendo que las fundaciones podrán desarrollar ambas, precisando que las primeras podrán consistir en prestaciones o servicios, con independencia de que se otorguen de forma gratuita o mediante contraprestación.
Respecto a las segundas, esto es, las actividades mercantiles, reconoce expresamente la facultad de obtener lucro por las fundaciones, siempre que su objeto esté relacionado con los fines fundacionales y se someta a las normas reguladoras de defensa de la competencia.
En lo referente a la participación de la fundación en sociedades mercantiles, el artículo 24 matiza la obligación de comunicar en el plazo de 30 días al Protectorado la adquisición, tanto originaria como derivativa, que dé lugar a participaciones mayoritarias en el capital de sociedades mercantiles, entendiendo a estos efectos el control de más del 50 por ciento del capital social, tanto de forma directa como indirecta.
Otra norma fundamental a estos efectos es la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la cual también establece sus limitaciones, ya que, para la aplicación del régimen fiscal especial, dispone en el apartado tercero de su artículo 3:
“Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.
A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.”
La aplicación y seguimiento de este límite cuantitativo es fundamental para la aplicación de los beneficios fiscales de la citada ley, y se deben establecer las medidas de control para que no sea excedido, dadas las consecuencias que su incumplimiento puede acarrear.
Por su parte, la normativa autonómica valenciana matiza un poco más la amplitud de la normativa estatal, con una declaración de intenciones, al afirmar en el artículo 20 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, que “La fundación, para el desarrollo de sus actividades, se financiará fundamentalmente con los recursos que provengan de su patrimonio y, en su caso, con aquellos otros procedentes de las ayudas, subvenciones, donaciones, herencias y otros actos a título gratuito… “
Sin embargo, a pesar de esa voluntad de que su financiación provenga “fundamentalmente” de otro tipo de fuentes, también reconoce expresamente la posibilidad de que obtengan ingresos, bien mediante el cobro de precios a sus beneficiarios, siempre que no excedan del coste del servicio que les preste, bien mediante el ejercicio por sí mismas de actividades mercantiles o industriales, siempre que coincidan con el objeto o finalidad específica de la fundación, o a través de cualquier tipo de sociedad que tenga limitada la responsabilidad de sus socios, en el caso de que no coincidan tales actividades con el fin fundacional.
El apartado 4 del citado artículo establece la obligación de destinar las rentas o cualesquiera otros ingresos netos que obtengan, previa deducción de impuestos, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
a) El 70% a la realización de los fines fundacionales, debiendo ser aplicados en el plazo máximo de tres ejercicios económicos a partir del momento de su obtención, siendo el inicial el siguiente al en que se generaron.
b) A gastos de administración, hasta un máximo del 10% de los ingresos o rentas netos obtenidos en el ejercicio. Excepcionalmente, el Protectorado, previa solicitud del patronato documentalmente justificada, podrá autorizar el aumento de dicho porcentaje, sin que en ningún caso exceda del 20%.
c) A incrementar la dotación fundacional, el resto.
Por último, hay que recordar que la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, reconoce como rentas exentas en su artículo 7, las obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de una relación de explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. Entre dichas actividades económicas destacan las prestaciones de servicios de promoción y gestión de la acción social, asistencia social, inclusión social, protección de la infancia y de la juventud, asistencia a la tercera edad, asistencia a personas con discapacidad, a refugiados y asilados, asistencia sanitaria, investigación científica, enseñanza y de formación profesional, etc.