De entre los muchos operadores económicos y sociales existentes hoy en día, tales como sociedades mercantiles, civiles, consorcios, asociaciones, plataformas, etc., muchos ciudadanos habrán oído hablar de las fundaciones.
Sin embargo, la mayoría no sabrá determinar su naturaleza, sus características básicas, su finalidad o los elementos diferenciadores respecto de otras entidades. No es objeto del presente artículo entrar en dicha materia, pero entiendo que resulta fundamental dar, cuanto menos, una breve pincelada sobre la naturaleza y razón de ser de las mismas.
Conforme al art. 2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de fundaciones “Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general”.
Es decir, tres son las notas fundamentales que definen la naturaleza jurídica de las fundaciones: la ausencia de ánimo de lucro, la afectación de un patrimonio de modo duradero y la realización de fines de interés general.
Esas tres características no sólo determinan si la entidad merece o no la calificación de fundación, sino que marcan de forma sustancial las posibilidades de acceso a determinadas fuentes de financiación, que otro tipo de entidades, de naturaleza no fundacional, tienen vetadas.
La primera fuente de financiación que posee la fundación es la dotación fundacional, la cual está legal y estatutariamente orientada al cumplimiento de fines de interés general, característica diferencial respecto de las sociedades mercantiles, no sólo porque el capital social de estas últimas se afecta con la intención de lograr fines de interés particular, sino porque la afectación de la dotación fundacional se efectúa “de modo duradero”, lo cual determina la indisponibilidad de la misma.
El art. 12 de la Ley estatal establece que “La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros”.
Según lo dispuesto en el anterior precepto, la ley estatal permite constituir fundaciones con una dotación fundacional de 30.000 euros, la cual considera “suficiente” para el cumplimiento de los fines de interés general, a pesar de que la misma pueda ser o no “adecuada” para lograr dicho cumplimiento.
Sin embargo, si la dotación es de inferior valor, el fundador deberá justificar su “adecuación y suficiencia” a los fines fundacionales, mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite la viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.
Es decir, la ley, en un mismo artículo, exige e interpreta de forma diversa los requisitos de adecuación y suficiencia de la dotación, según ésta supere o no la cifra de 30.000 €.
En mi opinión, “adecuación y suficiencia” no tienen el mismo significado; La adecuación viene referida a la idoneidad de la dotación para el cumplimiento de los fines con independencia del valor; Sin embargo, la suficiencia está en relación directa con el valor de la dotación que debe ser bastante para alcanzar los fines.
Por tanto, la ley, tras disponer que la dotación debe ser adecuada y suficiente, sin embargo, permite que se constituyan fundaciones cuya dotación se presume “suficiente” porque alcanzan el valor económico de 30.000 euros, pero no les exige que sea “adecuada”.
Sin embargo, cuando la dotación es de inferior valor, el citado artículo exige que el fundador justifique ambos requisitos de “adecuación y suficiencia”.
Bajo mi punto de vista, la regulación actual de la dotación fundacional requiere una revisión en profundidad, no sólo porque en modo alguno garantiza la viabilidad del cumplimiento de los fines, sino porque lleva a situaciones que en modo alguno son deseadas, dado que una dotación de 30.000 € se puede presumir suficiente pero puede no ser adecuada, y a la inversa, una dotación inferior puede ser perfectamente adecuada para el cumplimiento de los fines, y a su vez suficiente, por mucho que la norma diga lo contrario, dado que la naturaleza de los fines resulta fundamental para valorar dichos extremos, y la norma obvia pronunciarse al respecto.
Cuestión distinta es que la dotación fundacional, en muchas ocasiones, es ciertamente escasa en términos monetarios, aunque pueda ser muy rica en valor documental, museístico o cultural, es decir, en valor no dinerario. En dichos casos, su adecuación y suficiencia presentará distintos matices.
Respecto a las aportaciones no dinerarias, la ley exige que se incorpore a la escritura de constitución una tasación realizada por un experto independiente, lo cual sirve para garantizar que el valor de lo aportado supera los 30.000 euros, pero desde luego no sirve en absoluto para determinar si la dotación es “adecuada” para el cumplimiento de los fines, que es lo verdaderamente importante.
Por todo ello, en mi opinión, resulta evidente que la dotación fundacional, tal y como viene configurada por la legislación actual, no sirve como fuente de financiación de las fundaciones en la mayoría de los casos, ni garantiza su viabilidad de forma autónoma a otras fuentes de financiación complementarias que expondremos en siguientes artículos.